La gestión del conocimiento en las Universidades
La tensión entre tecnología y modelo económico en torno a la propiedad intelectual.
Si bien los ciudadanos ya hemos presenciado y sufrido otras batallas en el ámbito de la propiedad intelectual, como la que ha tenido lugar en relación con la música y el celuloide, este nuevo siglo ha trasladado el turno a la ciencia, que se ve ahora en el centro de la misma.
El acceso abierto a la información científica es un ideal que toma forma posibilitado por los nuevos avances en las ciencias de la información y la telecomunicación, y que, también aquí, relega al editor a una función colateral o, cuando menos, redefine su función en el proceso de dar a conocer una obra intelectual científica. Se acostumbra a referir que su plasmación detallada como objetivo de una sociedad del conocimiento está en la denominada Declaración de Budapest (BOAI, 2002), a la que siguen la Berlín (2003), que evidencia la necesidad de publicar todo el trabajo científico, y no sólo los resultados finales, y de Bethesda (2003), centrada en la refutación inmediata y on-line [1]. a las que luego han seguido otras.
El derecho español se adaptó tempranamente a dichos postulados.
Esos planteamientos son incorporados por el legislador español a muy diversas normas, pudiendo considerarse el primero la reforma de la ley de propiedad intelectual del 2006 (por la ley 23/2006), que ya mandataba al Gobierno a crear repositorios, estableciendo los mecanismos para que las Administraciones Públicas viniesen obligadas a “hacer disponible” las obras “que sean de titularidad pública susceptibles de ser incorporadas" en los que llamaba "espacios de utilidad pública y para todos", que albergaría toda la producción en dominio público español digitalizada (D.A. tercera de la L. 23/2006).
Al año siguiente la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, es la ley la que viene a aclarar dicha obligación, señalando los términos en los que se ha de realizar la puesta a disposición cuando sea una Administración Pública quien publique, y aquellos en que han de hacerlo los ciudadanos en los referidos repositorios públicos o institucionales. Se crean las dos "licencias" de definición legal españolas, y se hace en dos Disposiciones Adicionales, la 16ª en relación a los términos de las publicaciones realizadas por la Administración pública, y la 17ª para las de los ciudadanos. Son los dos términos legales de uso de los repositorios públicos, que sin embargo se usan muy poco, en beneficio de licencias como las Creative Commons con las que, ciertamente, son compatibles.
D.A. 16ª: Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.
D.A. 17ª: Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.
La Universidad, gestora del conocimiento.
En el ámbito de la Universidad dichos postulados se han venido a reforzar en 2011. La Ley quiere que las Universidades tomen el testigo para liderar la gestión de dicho conocimiento abierto, mediante la atribución de los derechos de explotación de las obras de su personal, a cambio de una remuneración a éstos.
Si las Universidades europeas están aliándose para negociar en bloque con la obra que su personal les cede en gestión, le ley española facilita dicha labor otorgando los derecho de explotación ex lege a las Universidades. La Ley de la Ciencia es el vehículo para implantar esa política, y establece que:
La obra pertenece a la Universidad. La explotación de los derechos de propiedad intelectual de los derechos que genere el desempeño de las funciones propias del personal adscrito a la universidad, pertenecerá a ésta, conforme al art. 80.5 de la Ley Orgánica de Universidades, introducido por la Disposición Final Tercera, Siete, de la Ley de la Ciencia;
Tanto es así, que se prevé que el personal ha de cobrar por ello de la Universidad. El personal autor de las obras será retribuido a través de las Universidades, prueba clara de que éstas gestionan (por hacer suyos) los derechos de explotación sobre aquellas (D.A. 19ª).
La obligación de publicar en abierto si la obra pertenece a la Universidad (art. 37.1). Ciertamente, si se financia con fondos públicos ha de publicarse en abierto tras un embargo máximo de un año (art. 37.2), pero esa obligación queda subsumida en la más amplia de las Universidades públicas de publicar todo su patrimonio en abierto (art. 37.1), por lo que puede decirse que el ámbito donde la (conocida) regla del 37.2 tiene importancia es en los centros privados de investigación, siendo de mayor trascendencia la (desconocida) del 37.1.
Artículo 37. Difusión en acceso abierto. 1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de su personal de investigación, y establecerán sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares de ámbito nacional e internacional. 2. El personal de investigación cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos de los Presupuestos Generales del Estado hará pública una versión digital de la versión final de los contenidos que le hayan sido aceptados para publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible, pero no más tarde de doce meses después de la fecha oficial de publicación. 3. La versión electrónica se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de acceso abierto. 4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación. 5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso centralizado a los repositorios, y su conexión con iniciativas similares nacionales e internacionales. 6. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre las publicaciones, y no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección.
Como se ve, las Universidades públicas españolas son titulares de los derechos de explotación sobre las obras producidas por su personal (nada revolucionario, porque aunque la práctica universitaria fuera otra, lo cierto es que es lo normal en el mundo de la empresa, y así lo dispone el artículo 51 de la LPI)[2]. En honor a la verdad debe decirse que el profesorado universitario no está por lo general centrado en los ingresos que genera su producción científica, que es exiguo; sino en otros derechos de propiedad intelectual, los morales, la cita o atribución, sobre la que se asienta la creación de la ciencia basada en la refutación. Igual que los amanuenses no tenían en mente cuestiones propias de épocas posteriores como los derechos de explotación; en la Universidad la función de difusión crítica del saber también se ha preservado lejos de la evolución del Derecho de propiedad intelectual, al amparo de dos excepciones que reservaban dicho mundo académico de la polémica de aquellas, la excepción por docencia y por investigación. Es decir, mientras se modificaba el cómo se ha de explotar económicamente una obra, nuevas modalidades, plazos, etc... la Universidad estaba tranquila porque no le afectaban esas modificaciones, ya que cualquiera que fueran los derechos de explotación sobre ellas no se necesitaba autorización del autor para su uso docente e investigador, sin que dichos usos generasen a aquél derechos de remuneración. Eso es lo que se conoce como un límite o excepción a dicho derecho de autor, que encuentra su plasmación en el Derecho moderno en el artículo 10 del Convenio de Berna, de 9 de septiembre de 1886, que se ha concretado en el ámbito de la UE en el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
La problemática con las entidades de gestión, y la urgencia en el desarrollo de políticas de conocimiento abierto
Como acabamos de ver, las Universidades gozaban de ciertas excepciones, por las cuales no era necesario ni que pidieran permiso a los autores ni que abonasen cantidad alguna para usar una obra ajena con fines docentes o de investigación científica.
Pero, en búsqueda de aumentar su recaudación, algunas entidades de gestión (como es el caso de CEDRO) han incidido en el proceso legislativo para conseguir que los centros docentes paguen. Así hemos llegado a una legislación en las antípodas de la portuguesa, por ejemplo, que exonera a las Universidades de pedir permiso o pagar por dichos usos, mientras que entre nosotros el ordinal 4 del artículo 32 de la LPI obliga a abonar a las entidades de gestión una compensación equitativa por el uso docentes que se haga de cualesquiera obras (del 32.3, que permite el uso sin autorización y sin compensación nadie habla, y menos las entidades de gestión), salvo que hubiese un acuerdo específico con el autor al respecto, o perteneciese a la Universidad. De ahí la necesidad de 1) conocer si los derechos de explotación pertenecen a la Universidad; 2) conocer qué autores se utilizan, para poder llegar a acuerdos previos, pero también para permitir que la recaudación que por dicho concepto se abone a CEDRO revierta en aquellos.
La falta de gestión de todo ello tira por tierra la idea misma de acceso abierto, por cuanto a día de hoy no existen licencias que contengan acuerdos sobre las excepciones, precisamente porque las excepciones que realiza la ley no pueden ser objeto de acuerdo privado (ya que no pueden ser contrarios a la ley, ex art. 1.255 Cc.): si en una universidad un profesor utiliza para fines docentes una obra para la que el autor ha concedido una licencia copyleft o libre, como falta el acuerdo específico con el autor, en puridad, debe abonarse a las entidades de gestión por su uso. Pero es más, al forma que las entidades de gestión tienen de computar los usos dificulta el pago por usos concretos, y la declaración de los autores y obras utilizados, con lo que el reparto de la recaudación por dichos conceptos se realizará conforme a los acuerdos que tome la entidad de gestión.
La contestada[3] reducción (casi al absurdo) del ámbito de actuación de dichas excepciones, a instancias de los editores buscando el interés económico inmediato[4], lleva a tener que poner en marcha la referida gestión del conocimiento, que es una forma de señalar cómo las Universidades hacen frente a dicho embate, para mantener la ciencia integrada con los avances científicos y sociales (transferencia de tecnología a la sociedad), pero fuera de su mercantilización (necesaria para mantener la transmisión y generación crítica del conocimiento).
Las políticas de gestión del conocimiento en las Universidades, principalmente en las públicas, es por ello una imperiosa necesidad, y debe definir no sólo la forma de difundir el conocimiento, sino la de acreditar y evaluar a sus investigadores, y la forma en la que se escriba la ciencia del siglo XXI. El repositorio institucional de la universidad o de varias universidades[5], su módulo de revisión por pares en abierto[6], los sistemas de administración electrónica para simplificar la acreditación de la autoría y la evaluación posterior, el acceso on-line al "material gris" detrás de un artículo,... son todo ello cuestiones que hay que poner al servicio de la sociedad del conocimiento, en la que las redes gestionadas por grandes fondos de inversión o grandes multinacionales (ResearchGate, Academia.edu, Mendeley, SSRN...) se están apropiando de toda la ciencia mundial sin pagar nada a cambio (en lo que algunos han llamado una relación parasitaria con el open access[7]), por una función que debería mantenerse en el ámbito de las Universidades. Existen iniciativas públicas (Recolecta, OpenAire, Zenodo.org, Hypotheses.org) o próximas a lo público (Zotero.org, Open peer Review Module, SHARE, Arxiv.org,...) que son o puden derivar a plataformas análogas. Tenemos las normas y los medios tecnológicos. Faltan los acuerdos de los Rectorados de las distintas universidades para hacerlo realidad.
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NOTAS:
1) Un resumen de dichas declaraciones puede verse en http://www.redalyc.org/info.oa?page=/acceso-abierto/declaracionoa.html
2) Es por ello que la Declaración de Berlín no es acorde al Derecho español actual, y podría conducir a una interpretación del Derecho propio contrario a los intereses de las Universidades, por cuanto éstas no pueden sugerir a su personal el depósito de las obras, sino que como titulares de sus derechos deben asumir un papel más activo en su gestión.
3) Muy clara en ese sentido la denuncia de la plataforma de creadores, Copyright for creativity (derechos de autor para la creatividad), http://copyright4creativity.eu/declaration-english-version/, queya sólo por el nombre constata el uso de las normas para impedir, paradójicamente, las nuevas creaciones.
4) Cierto es que el acuerdo de abonar el canon por copia privada con cargo a Presupuestos Generales del Estado redujo dramáticamente los ingresos de las entidades de gestión que de ellos dependían, pero no es menos cierto que la casi totalidad del presupuesto de dichas entidades de gestión se va en personal, y que están muy lejos de cuidar de la cultura, habiéndose convertido, por regla general, en máquinas de recaudación. Eso las ha llevado a orientarse a un nuevo objetivo, las Universidades. De momento, lo están consiguiendo, al precio de impedir cualquier política pública de gestión del conocimiento.
5) Hoy conectados en el proyecto Recolecta.
6) Como ejemplo,http://www.openscholar.org.uk/open-peer-review-module-for-repositories/, pudiendo verse una implementación en la presentación y los enlaces que en ella consta en http://www.repositorio.ieo.es/e-ieo/bitstream/handle/10508/10124/OPRM_IEO_Espa%c3%b1ol.pdf?sequence=6&isAllowed=y.
7)http://www.plannedobsolescence.net/academia-not-edu/.













